HISTORIA

EL FUERO

EL FUERO

En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Espíritu Sancto, que son tres personas e un Dios, e de la Bienaventurada Virgen gloriosa Sancta María su Madre, a quien Nos tenemos por Señora e por Abogada en todos nuestros fechos; porque es natural que todo hombre que bien face quiere que gelo lieven adelante e que non se olvide, nin se pierda: que como quier que canse y mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca por el al mundo, e este bien es guiador de la su alma ante Dios, e por non caer en olvido lo mandaron los Reyes poner en escripto en sus Privilegios, porque los otros que viniesen en pos dellos e toviesen el su lugar, fuesen tenidos de guardar aquello, y de lo llevar adelante, confirmandolo por sus Privilegios e por sus cartas.

Por ende Nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro Privilegio todos los homes que agora son o serán de aquí adelante como Nos Don Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Algarve y Señor de Molina: por facer bien e merced al Valle de la Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquín e Valgañón e sus términos, e porque mejor se pueble el dicho Valle, es mi merced que los vecinos e moradores que agora viven e moran e vinieren a poblar de aquí adelante en el dicho Valle de la dicha Villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquin e Valgañón, e en los dichos sus términos, que sean francos (libres de pagar) e quitos e exentos de todo pecho (contribución) e pedido e tributo e empréstito (deudas del reino), e de todo otro cualquier pecho Real que los de la otra tierra me hayan de dar que nombre haya de pecho, mas es la mi merced que en el lugar de Señorío pechen a Mí e a los otros Reyes que después de Mí fueren, cada fuego de los vecinos e moradores que moran e moraren de aquí adelante en el dicho Valle de la dicha villa de Ojacastro e Ezcaray e Zurraquín e Valgañón, den e pechen cinco maravedís de moneda nueva e non mas.

E por les facer más bien e merced quitotes que non paguen Portazgo (impuesto de tránsito) de sus ganados e mercaderías e averios en todos los mis Reinos salvo ende Toledo e en Sevilla e en Murcia; e por les facer mas bien e merced quitotes que non entre Merino (oficial público de Castilla encargado de la administración económica, financiera y judicial) ninguno a merinear, nin Adelantado (funcionario castellano que ostentaba la máxima autoridad en un territorio) en el dicho Valle nin en sus términos nin paguen yantar nin cuartillo (moneda: cuarta parte de un real), nin entre portero, nin Ballestero (soldado), nin Sayón (oficial), nin Aportellado (Magistrado municipal castellano que administraba justicia en las puertas de los pueblos), nin otro Oficial alguno de mi Casa e Corte a los emplazar: e quitoles de todo homecillo e emienda, e de todo fonsado, e fonsadera (obligación de los vasallos de salir a campaña armados y equipados), e de cuezas.

E por les facer más merced e porque este Valle se pueble mejor, es mi merced que los homes e mugeres homicianos e malfechores que se vinieren a acoger en el dicho Valle e en sus términos, sean defendidos e que ninguna Justicia non sea osada de entrar en el dicho Valle nin los pueda tomar nin sacar del, e si los quisieren sacar, que los vecinos e moradores del dicho Valle gelo defiendan e que non incurran en pena nin en calumnia por gelo ansi defender: e esta merced fago alli a los que agora son moradores en dicho Valle como a los que seran de aquí adelante, para siempre jamás: e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir nin de les pasar contra esta merced que les Yo fago en ninguna cosa; e cualquier que lo ficiere, haya la ira de Dios e la mía, e sea confundido con Judas el traidor, para siempre en el infierno, e demás pechar me an en esto dos mil maravedís de la moneda nueva, e a los vecinos e moradores del dicho Valle de la dicha Villa de Ojacastro, e Ezcaray e Zurraquin e Valgañón o a quien su voz toviese todas las costas e daños e menoscabos que por ende recibiesen doblados.

E sobresto mando a cualquier o cualesquier Adelantado o Merino o Justicia que andoviere por Mí en los mis Reinos e a todos los Alcaldes e Jueces Jurados a quien esta mi Carta fuese mostrada o el traslado della signado de Escribano publico, o a cualquier dellos, que si alguno o algunos les quisieren pasar a los del dicho Valle, contra merced que fago Yo, non consientan, e que les prendan por la dicha pena e les guarden para facer della lo que Yo mandare, e lo non dejen de facer por Carta mía que les ninguno muestre que contra esto sea, maguer faga mencion desta; ca mi voluntad es que sea guardado el bien e la merced que les Yo fago agora e por siempre, por todo e en todo, así como dicho es: y porque esto sea firme mandoles dar esta mi Carta sellada con mi sello de plomo colgado.

«Dado en las Cortes de Valladolid, a Veynte y quatro días de Abril. Era de mil e trescientos e cincuenta años».

(Apéndice nº III del libro «El río Oja y su Comarca», de J. Bta. Merino.- Se han añadido las anotaciones en cursiva)